Por: El Prof. Néstor Negrón-Díaz
Sumario
El escrito titulado “La historia completa del Guardia de Seguridad Independiente”, es un esfuerzo por propagar el conocimiento de que la misma ley 108-1965 crea dos clasificaciones de guardias de seguridad. El escrito es producto intelectual del autor, quien otorga licencia para su uso académico y de adiestramiento. Los lectores de este artículo tienen permiso de compartir el mismo, siempre que den crédito al autor de la obra. Este escrito fue producido para ser compartido con Puerto Rico Law Enforcement Academy, el Programa ISEP de la Universidad Ana G. Méndez, el Programa de Justicia Criminal y el Departamento de Ciencias Sociales y de la Conducta de la Universidad Interamericana de Puerto Rico y el Instituto de Investigación y Seguridad Privada.
Introducción
Este escrito se produce debido a la necesidad de explicar el origen y desarrollo del concepto del Guardia de Seguridad Independiente, el que siempre estuvo y ha estado en la Ley 108-1965, que actualmente se conoce como la Ley para Regular las Profesiones de Detective Privado y Guardias de Seguridad. La base de la existencia perpetua del Guardia de Seguridad Independiente se impuso en la ley mediante la Cláusula de Exclusión, establecida en el Art.31 de dicha ley.
En este escrito, se incluyen un análisis histórico de cómo era la seguridad antes de esta ley, el cómo la ley desde el mismo inicio fue impugnada en los tribunales y el cómo ha ido cambiando luego de reglamentos y enmiendas que pretendieron modernizarla a partir de agosto de 2014.
Es necesario que quienes leen este escrito procuren leer las fuentes originales en la Ley 108-1965 según enmendada, así como la jurisprudencia 100DPR518(1972).
Desarrollo histórico antes de la ley 108-1965
En Puerto Rico, la Asamblea Legislativa creó la Ley 108-1965, conocida originalmente como Ley de Detectives Privados, la cual fue aprobada por el Gobernador Roberto Sánchez-Vilella en 1965. El objetivo de esta era, establecer controles sobre las compañías que ofrecían servicios de Guardias de Seguridad, regular el empleo de los Detectives Privados y establecer requisitos para la educación de los mismos.
Como ven, ya había todo un negocio de compañías de Guardias de Seguridad, las cuales empleaban según sus propios reglamentos y costumbres, a los empleados que contrataban. La realidad en aquellos tiempos era que Puerto Rico se encontraba en un paso acelerado de industrialización que había comenzado luego del fin de la Segunda Guerra Mundial, unos 23 años antes. Las compañías de Seguridad Privada en aquellos tiempos tenían mejores recursos que la Policía de Puerto Rico en aspectos de calidad de carros patrullas, radios de comunicaciones, sus empleados armados, aunque pocos, tenían mejor adiestramiento que la Policía, mejor armamentos e inclusive, equipos de respuestas especializados, usualmente compuestos de veteranos militares con experiencia de combate en Corea y Vietnam.
Las empresas privadas para las cuales las Compañías de Seguridad ofrecían servicios eran grandes industrias farmacéuticas, de la aguja, de producción de equipos pesados, industria marítima y con especial atención en el área Sur, el gigantesco complejo Petro-Químico localizado entre Peñuelas y Guayanilla, a solo 5 millas de la Ciudad de Ponce. Otros grandes ejes de funcionamiento para las empresas de Seguridad Privadas eran el área del Puerto de San Juan-Cataño, así como la zona petroquímica secundaria de Yabucoa.
Tales empresas tuvieron grandes conflictos obrero-patronales, los cuales fueron intervenidos por Compañías Privadas de Seguridad, muchas veces superando en número y capacidad de acción a la Policía de Puerto Rico. Hay que recordar que, en tales momentos, Puerto Rico ya había pasado por una imposición de Ley de Mordaza de 1948, Revolución Armada de Jayuya en 1950 y había un estricto carpeteo de líderes independentistas y sindicales, que el Gobierno quería dominar por completo.
Como se aprende en los cursos de Introducción a la Sociología, o de Ciencias Políticas, uno de los objetivos del funcionamiento del Gobierno, es el establecimiento de un Monopolio de Violencia por parte del Estado, según lo expresado en los escritos de Max Webber, “Política como Vocación” en 1919. Se invita a quienes leen este artículo, a familiarizarse con los escritos del sociólogo alemán.
La Asamblea Legislativa impuso controles específicos para lograr el concepto de Monopolio de la Violencia de Estado, limitando y regulando las profesiones de Seguridad, que eran consideradas una competencia directa a la fuerza estatal.
Específicamente se procedió a establecer licencias a los empleados de las compañías de seguridad, lo que, hasta el momento, se había pedido solo para las empresas. No solo se pediría licencias para los Guardias de Seguridad, sino que también se pediría licencia para las escuelas de Detectives Privados, los Detectives Privados Independientes y se establecía que al menos el dueño, o un Oficial Ejecutivo de la Empresa, tuviera licencia vigente de Detective Privado.
En el aspecto de Guardias
Independientes, siempre hubo personas dedicadas a vigilar establecimientos
comerciales, granjas y fincas, haciendas, e incluso, a ser escolta o guarda
espalda de diversos profesionales o comerciantes.
Impugnación de la Ley 108-1965 y Decisión del Tribunal Supremo
Desde que se comenzó con las discusiones en la Cámara de Representantes y Senado, empresas privadas cabildearon para que no se exigiera licencias a los Guardias de Seguridad, ya que sería muy costoso para las empresas privadas. Entendían que era un requisito innecesario, ya que los guardias de seguridad debían de ser regulados como cualquier otro empleado de una empresa. Ellos apoyaban la regulación de Detectives Privados mediante licencia, pero no estaban de acuerdo al licenciamiento de Guardias de Seguridad.
Una vez la Ley entró en vigor, pidieron tanto al Tribunal de Distrito de San Juan, como al Tribunal de Distrito Federal de Puerto Rico, un Injunction para que no se implantara la ley hasta tener una decisión judicial. Tanto el Tribunal Estatal como el Federal, entendieron que la Ley no presentaba problemas constitucionales. Las empresas Wackenhut, Marvill y Wiliam J. Burns International Detectives, demandaron en el Tribunal Supremo de Estados Unidos, el cual se negó a ver el caso, entendiendo que le correspondería al Tribunal Supremo de Puerto Rico una interpretación de la constitucionalidad de la ley.
En 1970 el Tribunal Supremo de Puerto Rico recibe y consolida todos los argumentos legales que se habían presentado en las demandas estatales y federales. Los argumentos a analizar eran los siguientes.
1. Si son inconstitucionalmente arbitrarias, caprichosas e irrazonables las disposiciones de la
ley que:
(a) agrupan a guardianes con investigadores y los clasifican como detectives privados,
(b) prohíben a agencias y detectives privados prestar sus servicios en casos de disputas
obreras,
(c) prohíben a agencias y detectives privados utilizar canes adiestrados en el desempeño de
sus servicios,
(d) autorizan a revocar la licencia de una agencia cuando algún empleado suyo haya sido
convicto de determinados delitos.
2. Si es contrario a los derechos constitucionales de la igual protección de las leyes y del debido proceso de ley que a guardianes empleados por Agencias de Seguridad se les impongan ciertos requisitos que no son impuestos a personas que trabajan de guardianes o serenos en su capacidad individual.
La respuesta del Tribunal Supremo a los es que sí son constitucionales los controles establecidos.
Específicamente el Tribunal Supremo indica que el agrupar detectives y guardianes en una sola categoría no es inconstitucional, (a) debido a que le ley establece claramente cuáles son las responsabilidades y capacidades de acción de cada uno. De la misma manera que no es impropio calificar médicos y enfermeras como trabajadores de la salud.
En el punto 1 (b), el asunto de regular las actuaciones en las disputas obreras se basa en ´La intervención o presencia de una fuerza privada de guardianes provista por una agencia de seguridad en el ambiente tenso que usualmente prevalece en los conflictos laborales constituye un elemento potencial de violencia. El ejercicio de vigilancia y custodia, siempre, pero especialmente durante momentos de tensión como lo son los conflictos obrero-patronales, es parte de la función policial del estado. Es natural que las partes envueltas en esos conflictos sean de ordinario menos irritadas por la presencia de la policía gubernamental que de una policía privada. A la policía gubernamental se le puede presumir imparcialidad. Los obreros no pueden presumirle esa imparcialidad a una policía privada pagada por el patrono. Además, el patrono y la agencia privada que provee los guardianes no sienten las inhibiciones o disuasivos en su conducta que normalmente sienten los agentes, empleados y funcionarios públicos”.
En el punto 1 (c), sobre los canes adiestrados el Tribunal Supremo expresó lo siguiente, “bien puede comprenderse la razón que tuvo el legislador para establecer esta prohibición. Como se sabe, los perros adiestrados que utilizan las Agencias de Seguridad son perros de gran tamaño, temibles y rara es la persona que no se siente intimidada ante ellos. Es natural que esos perros intimiden a los obreros aún en funciones legítimas, tales como caminar en piquetes, celebrar mítines cerca del lugar del trabajo, etc. Este poder de intimidación es mayor entre las mujeres obreras. Es de conocimiento general que gran parte de la industria puertorriqueña, por ser industria de ropa, emplea mujeres. Pero aun entre obreros varones la situación que [P529] hemos apuntado puede darse. El mal señalado es uno que el legislador bien puede prevenir”.
Respecto al punto 1 (d), El tribunal se expresó en un Dictum, debido a nunca ninguno de los demandantes había sido intervenido por la Policía en respecto a una cancelación de licencia y entendía que ninguno tenía “standing” para levantar el argumento. El Tribunal expresó que “Entendemos que el propósito del estatuto es permitir que se revoque una licencia o que se deniegue su renovación cuando el miembro o empleado de la agencia ha cometido un delito actuando bajo las órdenes o con el consentimiento expreso o tácito de los oficiales o directores de la agencia”.
Finalmente, el punto que nos interesa es el (2). En este punto contencioso de la demanda, se procuraba que el Tribunal se expresara sobre si era inconstitucional que se pudiera crear dos clasificaciones de Guardias de Seguridad, siendo una los que creaba la ley actual de Guardias con licencia y otra, que era la que se pretendía mantener, que es no requerir licencia cuando se trabaja de carácter independiente.
El tribunal se expresó en la siguiente manera: “La ley impone a los guardianes empleados por Agencias de Seguridad ciertos requisitos que no le son impuestos a personas que trabajan de guardianes ( watchmen ) o serenos ( night watchmen ) en su capacidad individual. El Art. 31 de la ley, 25 L.P.R.A. sec. 286c, dispone en su segundo párrafo que no serán aplicables las disposiciones de la ley a los serenos o guardianes que se dediquen a tales oficios en su carácter individual.
No hay duda pues de que la Asamblea Legislativa ha clasificado los guardianes en dos clases. Una comprende a los que son empleados o miembros de las Agencias de Seguridad que la Ley Núm. 108 reglamenta y la otra clase la compone los guardianes o serenos que quedan fuera de la ley en virtud de su Art. 31. Sin embargo, esta clasificación no es una que repugna a la conciencia por estar basada en prejuicios o motivaciones ilegítimos o por ser injusta. Al considerar a las personas que trabajan como guardianes o serenos en su capacidad individual como una clase de guardianes distinta a la de los guardianes que son empleados de Agencias de Seguridad, la Legislatura ha reconocido una realidad de nuestro medio social y económico. Una cosa es el empleado que forma parte del cuerpo de guardianes de una Agencia de Seguridad, uniformado, entrenado, motorizado, posiblemente armado y capaz de actuar en grupos y otra cosa es el antiguo guardián o sereno, mucho más antiguo que nuestra incipiente industrialización, que opera sin uniforme, usualmente desarmado y en forma individual. Los problemas de orden público que este último pueda crear son los problemas que cualquier ciudadano puede crear; no así los que pueden crear los guardianes empleados por las agencias profesionales de seguridad”.
Análisis del concepto de Guardia de Seguridad Independiente
De acuerdo a la decisión del Tribunal Supremo, el Guardia de Seguridad Independiente es una creación de la misma ley, no es una interpretación de la misma. El legislador tuvo el propósito de distinguir las capacidades de actuación de un Guardia de Seguridad Independiente, o como se le conocía en 1965, Sereno o Watchman, sabiendo que una persona independiente solo puede poner en riesgo la seguridad pública ni el Monopolio de Violencia Estatal, de la misma manera que lo haría un ciudadano particular.
Según lo determinado, un Guardia de Seguridad Independiente, queda fuera de cumplir con los requisitos de la ley 108-1965. Por lo tanto;
La Cláusula de Salvedad del art. 31, deja fuera del cumplimiento con la Ley 108-1965 a todos los Guardias Independientes. De hecho, en lo relativo a investigaciones, una persona puede ejercer todas y cada una de las funciones de un Detective Privado, siempre y cuando lo haga para si mismo y no venda los servicios a otra persona. Esto incluye siendo persona particular o jurídica. Ésta es la razón por la cual los “Store Detectives” de grandes corporaciones usan este título y no requieren licencia de Detective Privado. También, los ajustadores de seguros, quienes hacen investigaciones de accidentes de tránsito, fuego, hurtos, quedan fuera de la Ley bajo la misma cláusula.
- No tiene que cumplir con el requisito de licencia del art. 3, ni el art. 4(b)
- No tiene que cumplir con el requisito de Pago de Garantía del art. 7, para la compra de Seguros o Fianzas, ni pagar Derechos según el art. 12
- No requiere una tarjeta de identificación según el art. 8
- No tiene que notificar la dirección según el art.13
- No incurre en ninguna penalidad aplicable de esta ley según el art. 28 ni el art. 30
Hay que recordar, que tanto
los Guardias Independientes, como los Guardias de Seguridad licenciados y los
Detectives Privados, son personas particulares. Se rigen bajo la Regla 12 de
Procedimiento Criminal y bajo la Doctrina de Defensa de Terceros, que proviene
del Derecho Consuetudinario, promulgada en el Art. 25- Legítima Defensa, del
Código Penal de Puerto Rico.
Conclusión
El autor recomienda que no obstante a que un Guardia Independiente puede ejercer como bien le parezca su función, cada uno de los trabajos que realice, es un contrato de servicios profesionales, el cual está sujeto a disputa por la parte contratante. La función de guardia de seguridad ha cambiado mucho desde 1965, por lo tanto, un guardia independiente debe de contar con todas las herramientas tecnológicas que le permitan ejercer su función, así como con adiestramientos pagados por el mismo, y una educación continua en las áreas de interés de la seguridad y protección. Si varios guardias independientes actúan en concierto y común acuerdo, posiblemente todos quedarían fuera de la cláusula de salvedad, ya que estarían actuando como compañía.
Acerca del autor
El Prof. Néstor Negrón-Díaz cuenta con una preparación académica de Maestría en Justicia Criminal y un Bachillerato en Investigación Criminal, ambos del Recinto de Ponce de la Universidad Interamericana de Puerto Rico. Desde el 2008 ha sido profesor de Sociología y Criminología en el Departamento de Ciencias Sociales de dicho recinto. También ha dado cursos para el Programa del Instituto de Seguridad y Protección de la Universidad del Turabo, en el programa ISEP para el desarrollo profesional de la Policía Municipal de Ponce. Se ha desempeñado como Instructor del curso de Seguridad Privada de Beautech Express Academy, en cursos independientes y bajo auspicios del programa WIOA. Desde el 2015, cuenta con Licencia de Detective Privado.
Trabajó entre 2004-2006 como consultor regulatorio para ReComS –Regulatory Compliance Services, una firma del Grupo Lausell & Carlo PSC, en la inspección requerida por el FDA en la farmacéutica Cordis LLC. Como parte de ReComS, participó como orador principal en el America’s Security Summit, auspiciado por la National Packaging Coalition en octubre de 2005 donde ofreció la conferencia magistral “RFID for the Pharmaceutical Industry: The electronic pedigree”.
Durante el 2006 fue adiestrado como Oficial de Seguridad Marítima en un curso aprobado por la Academia Marítima y la Guardia Costera de Estados Unidos. Otras experiencias profesionales incluyen 10 años en una compañía de Control de Inventarios, que incluyó traslado a Rio de Janeiro, Brasil durante 1998-1999. En adición, se ha desempeñado como el Oficial de Seguridad Ocupacional de Borin-Chem Industrial Services desde 2006 al presente.